“...Al confrontar los argumentos vertidos por la casacionista y la sentenciante, se establece que a la interponente le asiste el derecho en lo denunciado [interpretación errónea de la ley], toda vez que de la lectura del contenido del artículo ya relacionado con lo resuelto por la Sala, se evidencia que efectivamente el Ad quem, al aplicar el artículo 60 del Código Tributario, le confirió un sentido y alcance que no tiene, toda vez que en el mismo, no se considera excepción alguna para su aplicación, y la sentenciante justifica no haber aplicado su consecuencia jurídica en virtud que la contribuyente litigó de buena fe y no se le puede castigar con más intereses, lo cual no indica el artículo objeto de la litis. Este tribunal (…) establece que el texto de la misma es claro y taxativo en su redacción pues indica «… En cuanto a los intereses punitivos que se deriven de la interposición del recurso contencioso administrativo tributario, se estará a lo dispuesto en el Artículo 221 de la Constitución Política…»; la interpretación correctamente de dicho precepto, señala que una vez el interponente del recurso contencioso administrativo resulte vencido, procede cobrarle intereses punitivos, en virtud que conforme lo estipula el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que complementa la normativa denunciada, se demoró en el pago al Fisco, de los impuestos que discutió o impugnó. En tal virtud, el presente subcaso debe ser declarado procedente y al resolver según la interpretación literal del artículo 60 Ibídem, debe condenarse a la entidad (…) al pago de los intereses punitivos correspondientes...”